Las leyes de privilegios LGTBI: el ejemplo de Madrid

Por su interés, reproducimos a continuación el análisis del abogado Benigno Blanco sobre las nuevas leyes que otorgan derechos al lobby homosexual, que el resto de ciudadanos no tienen.

Este trabajo pretende informar al lector sobre el contenido de diversas leyes aprobadas en los últimos tiempos en varias CCAA sobre la sexualidad con la aparente disculpa de luchar contra la discriminación por orientación sexual. Tales leyes suponen un riesgo para el Estado de derecho y el régimen de libertades, pero no hay conciencia general de lo que suponen pues se presentan con una apariencia de buenismo y envueltas en un lenguaje suave de derechos y lucha por la igualdad que no se corresponde con su contenido real.

Con este análisis pretendemos informar sobre el contenido de estas leyes, explicar su contenido, despertar conciencias sobre las amenazas que suponen y suscitar un debate sobre cómo defender la libertad.

Desde el principio queremos dejar claro que el autor de estas líneas comparte el objetivo de aplicar el derecho europeo y español antidiscriminación en favor de quienes las leyes que criticamos denominan personas LGTBI a fin de que se acaben superando las discriminaciones históricas injustas contra estas personas.

De lo que discrepamos totalmente es del intento de imponer una ideología o visión concreta de la sexualidad a todo el mundo; pues la lucha contra la discriminación que históricamente han padecido estas personas no lo exige y resultaría contrario a las libertades de todos.

A favor de la lucha contra la discriminación, sí; a favor de la imposición de una ideología, no.

  1. A) Las leyes de privilegios LGTBI en España.
  2. En los últimos años se vienen aprobando leyes en distintas CCAA que -con nombres que aluden a la lucha contra la discriminación por orientación sexual o expresiones similares- suponen el mayor atentado a las libertades de pensamiento, de expresión, de educación y religiosa que amenaza hoy a nuestra sociedad. Dado que sin estas libertades la democracia no es posible, esas leyes suponen un riesgo para la propia democracia.

La anterior afirmación es fuerte pero está objetivamente fundada, como intentaré demostrar a lo largo de este documento.

  1. Todas estas leyes responden a una matriz común, aunque presentan variaciones que hacen su contenido más o menos grave. Con carácter general se puede decir que cada una que se aprueba es más radical que la anterior, pues toma el modelo de la que la precede pero añade algunas novedades que radicalizan el modelo.

La primera que se aprobó –la gallega- es la más moderada de todas; la última (por el momento) –la madrileña- es la peor de todas. Y habrá nuevas  leyes en las CCAA que faltan y en cualquier momento se aprobará una ley similar en el Congreso de los Diputados, quizá con el rango de orgánica, que tendría mucha más capacidad normativa para incidir negativamente en los derechos y libertades de todos los españoles.

Por lo tanto, estamos viviendo un proceso que no ha hecho más que empezar y respecto al cual los ciudadanos que amamos la libertad debemos estar informados para poder estar en condiciones de defender nuestros derechos. A facilitar tal información pretende contribuir este documento.

  1. Para analizar con detalle el contenido de estas leyes tomaremos como referencia la ley madrileña – ley 3/2016, de 22 de julio de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid,publicada en el BOCM del 10 de agosto de 2016-para no alargarnos demasiado con la exégesis de cada una de las leyes existentes.

Junto a esta ley, en Madrid se aprobó otra –la ley 2/2016, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 26 de abril de 2016- que es muy similar a la anteriormente citada, pero referida específicamente a la transexualidad. En este trabajo todas las citas legales lo son a la ley 3/2016 si no se dice otra cosa expresamente.

¿En qué radica la novedad de estas leyes? En lo siguiente:

  1. a) Contienen numerosos preceptos que no suponen ninguna novedad normativa pues no hacen más que reproducir respecto a las personas denominadas (por las mismas leyes) LGTBI lo que ya dicen los tratados internacionales, la Constitución y la normativa antidiscriminación española y europea respecto a todos los seres humanos. Este tipo de preceptos podrían también inspirar leyes singlares sobre los blancos, los negros y los amarillos, sobre los calvos, los ancianos, los enfermos, los sanos, los rubios, los albinos o los amantes del ajedrez…porque todos éstos son seres humanos que ya están amparados por esas normas vigentes en materia de derechos humanos y lucha contra la discriminación.

Este tipo de preceptos son conceptualmente innecesarios dado que no suponen ninguna novedad jurídica, pues lo que las leyes dicen para todos los seres humanos ya está dicho también para los (así denominados) LGTBI puesto que estas personas son tan humanos como los no LGTBI. Pero su reproducción en estas leyes les da una apariencia estética de ser promotoras de derechos y libertades a fin de encubrir mejor sus contenidos atentatorios contra las libertades y derechos de todos. Es una operación de marketing y maquillaje bien pensada y fácil de explotar en términos de opinión pública: quienes apoyan estas leyes serían promotores de derechos y quienes nos oponemos seríamos contrarios a los derechos y las libertades personales. A esta apariencia contribuye el título de tales leyes que no se corresponde para nada con su contenido como veremos con detalle.

Si estas leyes se limitasen a reproducir para los así llamados LGTBI tales normas del derecho común no resultarían nocivas para la libertad y los derechos humanos, aunque fuesen innecesarias por meramente reiterativas de normas ya vigentes.

  1. b) estas leyes contienen abundantes normas que dan a las organizaciones sociales adscritas al lobby LGTBI y a quienes difunden sus ideas, numerosos privilegios y un acceso prioritario a la financiación pública hasta el punto de que estas organizaciones quedan constituidas en una especie de Administración pública paralela financiada con cargo al dinero de todos. A la luz de los privilegios que se otorgan a estas asociaciones y de la cantidad de preceptos dedicados a reforzarlas y convertirlas en parasitarias del presupuesto público resulta evidente que ésta es una de las finalidades principales de estas nuevas leyes.
  2. c) asimismo,con estas leyes se otorga a las personas por ellas denominadas LGTBI, privilegios en diversos campos de los que carecemos los demás ciudadanos; aunque las mismas leyes no dudan –contradictoriamente con su finalidad aparente de ampliar derechos- en restringir los derechos de los LGTBI negándoles derechos que los demás sí tenemos cuando el ejercicio de tales derechos se opone a los prejuicios ideológicos de género (por ejemplo, los LGTBI no podrían acudir a profesionales que les ayudasen a modificar su tendencia homosexual si así lo deseasen, aunque podrían acudir a un brujo, al chamán de la tribu o al echador de cartas para cualquier otra finalidad que no se oponga a los postulados ideológicos de género).
  3. c) con estas leyes se restringen los derechos a la libertad de pensamiento, ideológica, religiosa y de educación y expresión de todos aquellos que no comparten los presupuestos ideológicos de género y la visión de la sexualidad de esta ideología; y se sancionan –a excepción de la ley gallega- con fuertes multas y otras sanciones (como la privación del derecho a subvenciones o ayudas públicas) a quienes no comulguen con los postulados en materia de sexualidad de la ley en cuestión. Esto es especialmente grave en materia de educación por la intensidad de la presencia administrativa en este sector y la especial y minuciosa atención que estas leyes prestan a esta materia.
  4. Para entender estas leyes e interpretarlas correctamente es necesario empezar por captar la falacia antropológica en que se basan(que queda oculta tras una fraseología de derechos humanos): una concepción ideológica de la persona y la sexualidad muy discutible pero que se da por supuesta y se nos quiere imponer a todos hasta el punto de redefinir los derechos humanos por referencia a esa ideología con la consecuencia de que adscribirse a ella otorga nuevos derechos y discrepar de ella permite negar derechos y sancionar.
  5. Los derechos humanos tal y como fueron definidos en la Declaración de 1948 de NNUU y en las Constituciones de los países democráticos desde entonces, configuran un haz de valores o bienes objetivos propios de todos los seres humanos y dignos de ser protegidos porque encarnan facetas de la dignidad humana. Como tales, esos derechos reclaman una protección universal. Entre ellos está la libertad de la persona para desarrollar libremente su personalidad. La protección de derechos humanos ampara esa libertad pero no se extiende a sus contenidos: el Estado y yo debemos respetar ellibre desarrollo de la personalidad de todos pero ni el Estado está obligado a difundir y exigir la adhesión de todos a la opción personal de cada uno ni yo estoy obligado a conocer ni a considerar digna de aprecio cada una de las opciones de los demás.

Yo no violo el derecho de nadie al libre desarrollo de su personalidad si su opción vital me parece inmoral o antropológicamente errónea; si me niego a que se explique en la escuela de mis hijos como admirable y digna; si me niego a conocerla (a que me la “visibilicen” por mandato legal); si me opongo a que se gaste dinero público en difundirla; si me opongo a que se sancione a quien no comparta esa opción. Al revés, si adopto esas posturas estoy defendiendo la libertad de todos.Sin embargo las leyes de privilegios para lo LGTBI afirman lo contrario respecto a la visión de la sexualidad de la ideología de género.

Por ejemplo, es un derecho humano mi libertad de expresión, pero lo que yo digo ejerciendo esa libertad no tiene categoría de derecho humano y puede ser criticado por cualquiera; no puedo alegar que no respeta mi libertad de pensamiento quien no se adhiere a mis ideas, siempre que no me prohíba expresarlas. Es un derecho humano la libertad religiosa, pero mi concepción religiosa particular en ejercicio de ese derecho no tiene por qué ser compartida por los demás, que respetarán mi libertad si no se oponen a que yo crea lo que quiera, pero sin que el respeto a mi derecho se extienda a que los demás tengan que creer o sr obligados a conocer lo que yo creo. Mi libertad de expresión intelectual o artística implica que yo escribo o pinto lo que quiero, pero no se extiende a que todo el mundo deba leer mis libros y ver mis cuadros y, menos aún, a que todos tengan que decir que les gustan mis libros o cuadros.Sin embargo las leyes de privilegios para lo LGTBI afirman lo contrariorespecto a la visión de la sexualidad de la ideología de género.

Yo tengo derecho a configurar mi sexualidad como quiera, pero esa libertad no se extiende a que los demás deban conocer necesariamente mis gustos sexuales ni menos aún a que deban decir que les parecen dignos de aprecio e imitación; y, aún menos, a pretender que mis opciones sexuales personales deban ser objeto de exposición obligatoria en todas las escuelas del país en clave positiva.

Aún más irracional sería mi pretensión de que los medios de comunicación  deban visibilizar obligatoriamente mis opciones sexuales y en clave positiva. Y ya sería el colmo si además pretendo que se sancione por la Administración a quien no exhiba mi estilo de vida sexual o a quien discrepe del mismo como digno de aprecio.Sin embargo las leyes de privilegios para lo LGTBI afirman lo contrariorespecto a la visión de la sexualidad de la ideología de género.

Yo tengo derecho al libre desarrollo de mi personalidad, pero eso no implica que yo tenga derecho a que la forma en que yo me autodetermino como persona libre sea presentada obligatoriamente a los demás como digna de ser conocida y, menos aún, como digna de aprecio y valoración positiva. Mi  derecho se respeta si se me deja organizar mi vida en libertad, pero yo estaría violando la libertad de los demás si pretendo que mi derecho de autodeterminación se extiende a que los demás deban estudiar y conocer mi estilo de vida y, además, a valorarlo como positivo. Mi pretensión sería aún más absurda si exijo como parte de mi derecho al libre desarrollo de mi personalidad que en todas las escuelas españolas mi opción personal se explique a todos los escolares y además presentándola como digna de aprecio obligatorio y negando el derecho a que quienquiera diga que le parece poco acertada  o poco recomendable o, al menos, que no es la ideal.Sin embargo las leyes de privilegios para lo LGTBI afirman lo contrariorespecto a la visión de la sexualidad de la ideología de género.

Carecería aún más de fundamento que yo pretendiese que mi forma de autodeterminarme personalmente, por ejemplo en materia sexual, fuese de enseñanza obligatoria en todos los centros escolares, formarse parte necesariamente del proceso de formación de todos los funcionarios, inspirase los servicios públicos como la sanidad o la educación; y, además, si yo pretendiese que el Estado sancionase con fuertes multas a quien manifieste que no le interesa mi estilo de vida, que no quiere que se le muestre a sus hijos en la escuela o a quien diga que mi estilo de vida le parece no recomendable o nodigno de imitación y aprecio.Sin embargo las leyes de privilegios para lo LGTBI afirman lo contrariorespecto a la visión de la sexualidad de la ideología de género.

Las leyes de privilegios para lo LGTBI que comentamos pretenden precisamente eso que acabamos de decir que no es exigible y que, además, resultaría contrario a las libertades de los demás.

  1. B) La dificultad terminológica.
  2. Interpretar estas leyes –su mera lectura- tiene una dificultad suplementaria: son normas escritas usando el lenguaje elaborado en los últimos años en el seno del pensamiento ideológico de género que supone, por una parte, la reelaboración del contenido conceptual de términos clásicos y, por otra, el invento de neologismos de uso exclusivo por el lobby LGTBI hasta hace poco (por ejemplo, el propio acrónimo LGTBI). Se trata de un lenguaje fuertemente ideologizado que pretende reescribir y reinterpretar la realidad de la sexualidad y de los derechos humanos.

Este nuevo lenguaje de género (una verdadera “neolengua” como describe  a ésta Orwell en su novela 1984) en los últimos años ha ido incorporándose al discurso político, a declaraciones de organismos internacionales de todo tipo y ahora -con estas leyes- se incorpora a la legislación española con fuerza. Su uso por la ley atrae a ésta toda la carga ideológica de ese movimiento y dificulta la interpretación objetiva de la  norma, generando  así inseguridad jurídica y -a la vez- una cierta ambivalencia sobre los contenidos de la norma.

  1. Por ejemplo, términos o expresiones como “orientación sexual”, “identidad de género”, “personas trans”, “visibilidad de la diversidad”, “LGTBIfobia”, “identidad sexual”, “persona LGTBI”, “cultura LGTBI”, “situaciones LGTBIfóbicas”, “grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica”, “diversidad sexual”y otros muchos más, aparecen en el articulado de estas leyes como si formasen parte del castellano de uso común y su significado estuviese acrisolado en la tradición jurídica española.

Por eso, la comprensión e interpretación de estas leyes exige conocer con cierta solidez la ideología de género y su elaboración doctrinal y lingüística a fin de poder interpretar con rigor el mandato legal y sus riesgos; pues el conocimiento de este acerbo ideológico ayuda a valorar mejor los riesgos para las libertades que estas normas suponen y, a la vez, a superar el voluntario velo tendido sobre sus fines reales mediante el uso de una terminología confusa para el común de los mortales.

  1. C) Las trampas conceptuales: los supuestos ideológicos de la ley.
  2. A esa dificultad terminológica se añade una trampa conceptual: el uso de términos clásicos con contenido novedoso no explicitado claramente. Especialmente relevantes son el uso de los conceptos de persona/personalidad (LGTBI), discriminación e identidad, a los que merece la pena referirse de forma singular antes de entrar en el análisis del articulado de la ley, pues tras esos términos se ocultan los supuestos ideológicos en que se basa la ley.
  3. Primer supuesto ideológico: existen personas LGTBI que, como tales tienen derechos distintos a los del resto de las personas y esa singularidad se proyecta en un específico haz de obligaciones de los demás hacia esas personas LGTBI.

Esta idea subyace a toda la ley y así se define en el art. 4.1.b) de la ley madrileña que establece como “principio fundamentalque regirá la actuación de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas incluidas en su ámbito de aplicación” (que son según el art 2 “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid”)el principio siguiente:

“b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar o modificar su orientación sexual, expresión o identidad de género.”

Por su parte, el art. 3 define a las que denomina “personas LGTBI” y “personas trans”, apareciendo así un nuevo sujeto de derechos en nuestro Ordenamiento jurídico distinto del común de los mortales y cuya mera existencia genera una especial carga obligacional a todos los demás que se concreta en todos y cada uno de los artículos de la ley. En virtud del “principio de personalidad” del art. 4.1.b), estas personas LGTBI o trans ven configurada su opción sexual como parte de una identidad personal que se puede imponer a los demás con rango de derecho fundamental, digno de aprecio y apología pública y universal, hasta el punto de que discrepar de esa concepción de la persona o negarse a difundirla se convierte en conducta sancionable e ilegal.

Frente a este supuesto ideológico,se puede defender que la sexualidad personal (los propios deseos, conductas, afectos o pulsiones) son un ámbito de la libertad personal que no vincula a los demás en una sociedad libre. Cada uno puede hacer o sentir lo que quiera en materia sexual (con los límites del Código Penal) pero los demás tienen la misma libertad para considerar eso que uno hace o desea como bueno o malo, admirable o no, digno de ser visto o no, aceptable o no.

Los seres humanos tenemos los mismos derechos sea cual nuestra autopercepción de la sexualidad y nadie puede imponer a los demás como vinculante esa autopercepción, violando los derechos a la libertad de pensamiento, ideológica o religiosa en la materia. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

Sobre la sexualidad se puede opinar en libertad; y, por tanto, también sobre la homosexualidad como sobre la heterosexualidad. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

Desde el punto de vista de los derechos humanos no caben privilegios ni para los homosexuales ni para los heterosexuales, ni para los llamados LGTBI. Todos son seres humanos y gozan de los mismos derechos y obligaciones. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

Pretender imponer a toda la sociedad desde la ley y con el apoyo de las Administraciones públicas la visión de la sexualidad del colectivo LGTBI es incompatible con un régimen de libertades, por mucho que se intente disfrazar como una nueva categoría de derechos humanos para unos pocos a costa de la libertad de los demás. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

  1. Segundo supuesto ideológico: hay una identidad sexual o de género de la persona que se identifica con ésta y que solo cada uno puede definir y tiene derecho a imponer a los demás como rasgo definitorio de su personalidad y que determina un status jurídico singular y distinto del propio del resto de seres humanos. Esta es la idea que subyace a la definición de persona del art. 3de la ley en sus apartados a) (definición de LGTBI), b) (definición de persona trans), m) (definición de diversidad de género), o) (definición de terapia deaversión o conversión de orientación sexual e identidad de género), p) (definición de identidad sexual o de género) y q) (definición de persona intersexual).

Con más claridad aún lo define la ley 2/2016 de la CAM en sus art. 1.1 y 4.1 que dicen lo siguiente:

Art. 1.1: “Identidad sexual y/o de género(es): la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.”

Art. 4.1: “Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.”

Esta es una teoría –la propia de la ideología de género- pero tan legítimas (al menos) son las que opinan lo contrario:

que los seres humanos somos hombres o mujeres y que esta dualidad constitutiva se ve modalizada en su expresión en la vida real por nuestra libertad, nuestras pasiones, nuestra hormonas, nuestros criterios morales, nuestros cromosomas, el ambiente que nos rodea, etc.

Que hagamos lo que hagamos con nuestra sexualidad y opinemos lo que opinemos sobre ella, seguimos siendo seres humanos con iguales derechos y obligaciones.

Que las opciones en materia sexual de cada cual ni alteran su personalidad ni identidad jurídica ni limitan los derechos de los demás para defender sus criterios e ideales en  materia de sexualidad.

La ley que comentamos hace suya la visión de la sexualidad y la persona propia de la ideología de género y sacrifica los derechos constitucionales de quienes no comparten esa ideología hasta límites insoportables jurídicamente, por esa asunción injustificada de una ideología particular con la que pretende identificar al ordenamiento jurídico y la actividad de las Administraciones públicas.

Aunque no sea objeto de este trabajo, sí debemos dejar constancia de que la visión de la sexualidad de las leyes que comentamos está en contra de la evidencia científica en la materia hoy disponible como analizan con detalle, por ejemplo el American College of Pediatricians (Colegio de Pediatras de EE.UU.) cuando afirma que “nadie nace con un género; todos nacen con un sexo biológico”; o los profesores Lawrence y Mayerque  que acaban de publicar en The New Atlantis una revisión de la bibliografía científica disponible al respecto concluyendo que la idea de la orientación sexual como algo innato y que no se puede cambiar y la de la identidad de género como propiedad innata e independiente del sexo genético carecen de fundamento científico.

Por eso mismo, también nos parece muy poco prudente el tratamiento que se hace en la ley 2/2016 de la situación de los llamados “menores trans”, aunque no vamos a tratar aquí el tema por ser ajeno a la temática central de este trabajo.

4.Tercer supuesto ideológico: es una discriminación contra los homosexuales digna de sanción negarse a aceptar la visión de la sexualidad propia de la ideología de género y el concepto de persona LGTBI.

Tal pretensión es inconsistente conceptualmente e inaceptable jurídicamente. Los homosexuales -como los heterosexuales- son acreedores a todo el respeto que merecen como personas, pero sobre su conducta y estilo de vida se puede opinar. Como respetar a un socialista no implica tener que aceptar el socialismo o  como respetar la dignidad humana de un cristiano o de un musulmán no significa que todos deban afirmar la verdad del cristianismo o de la religión islámica. La conducta sexual, como la adscripción ideológica o religiosa, deben ser respetadas pero ese respeto no exige la adhesión deterceros a las opciones en libertad de aquel al que se respeta. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

Por otra parte, es un hecho que no todos los homosexuales defienden la concepción de la sexualidad del lobby LGTBI, como lo es que muchos heterosexuales sí la defienden. Por lo tanto, no estamos ante un problema de derechos de los homosexuales, sino de negación del derecho a la libertad de quienes no comparten la ideología de género, sean homo o heterosexuales.

Opinar que la conducta homosexual no es el ideal moral personal  o lo contrario -como opinar lo mismo o lo contrario de la conducta heterosexual- forma parte de la libertad de pensamiento y no es discriminatorio contra nadie, sino expresión de la pluralidad de ideas que en esta materia hay, legítimamente, en nuestra sociedad plural. Algo tan elemental es lo que rechaza esta ley que comentamos.

Esta extensión gratuita e injustificada del concepto de discriminación es una de las mayores trampas de la ley que puede condicionar su aplicación y suponer un riesgo para las libertades públicas de todos. Si se interpreta –y así lo hacen las asociaciones LGTBI a las que la ley ampara y protege hasta darles un status paraadministrativo- que cualquier opinión discrepante sobre el valor moral o antropológico de la conducta homosexual es una discriminación, la libertad de opinión en materia de sexualidad se habrá acabado en España y será sancionable la transmisión de la vieja sabiduría de raíz cristiana sobre el hombre.

Un ejemplo de naturaleza oficial de la estrategia de imposición en la escuela de la ideología de género es el documento de 2015 aprobado por el Ministerio de Sanidad, Asuntos Sociales e Igualdad que consta en la web de este Ministerio y lleva por título “Abrazar la diversidad: propuestas para una educación libre de acoso homofóbico y transfóbico”. Leyendo este documento se puede apreciar el tipo de estrategias que al amparo de las leyes que comentamos se pueden pretender imponer en las escuelas y se puede visualizar cómo la oposición a esos planteamientos resultará sancionable conforme a las normas de derecho sancionador de tales leyes si se interpretan en clave ideológica de género.

  1. II) ANÁLISIS DEL ARTICULADO DE LA LEY.
  2. No es nuestra intención analizar con detalle todos y cada uno de los artículos de la ley pues se alargaría en demasía este trabajo, dado que la misma dedica preceptos a casi todos los ámbitos concebibles de actuación humana con el objeto de imponer o privilegiar en ellos la visión de la sexualidad propia de la ideología de género. Hay en esta ley normas referidas a la familia, la Administración, las empresas, los jóvenes, la estadística, la escuela, la Universidad, la contratación pública, las subvenciones, la policía, la justicia, los medios de comunicación, la sanidad, la formación de los funcionarios, el personal docente y sanitario, las relaciones laborales, el ocio, el deporte, las bibliotecas, el turismo, la inmigración, la cooperación al desarrollo, etc.
  3. Por ello vamos a centrar nuestro análisis en los grandes apartados de especial interés en materia de derechos y libertades públicas:
  4. a) los privilegios jurídicos de los denominados LGTBI y sus asociaciones
  5. b) las afecciones al derecho a una educación en libertad.
  6. c) el derecho sancionador.
  7. A) Los privilegios jurídicos de los denominados LGTBI y sus asociaciones.
  8. Según define Wikipedia,“Privilegio es la ventaja exclusiva o especial (como la exención de una obligación general o el permiso para realizar una actividad en condiciones de exclusividad) que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia. Se opone al moderno concepto de derechos, y puede identificarse con el antiguo concepto dehonor. Respondiendo a su origen etimológico (el latín privilegium), puede definirse como una “ley privada”, o sea, no pública o general, sino relativa a un individuo o cuerpo social específico y distinguido de los demás”.

Esta definición resalta acertadamente los dos matices conceptuales de todo privilegio: implica un otorgamiento por la autoridad de una ventaja a alguien y es lo contrario del concepto moderno de derechos.

  1. A continuación hacemos un listado de algunos de los privilegios que la ley 3/2016 establece en favor de las personas LGTBI y sus asociaciones. No todas estas disposiciones son en sí mismas criticables, pero es muy discutible, en todo caso, que estos privilegios sean solo para los LGTBI. Por otra parte, muchas de estos privilegios tienen como contrapartida restricciones o amenazas a la libertad y derechos de los demás.

– el art. 3 y el 4 definen, según explicamos más arriba, un nuevo sujeto de derecho: la persona LGTBI o trans que contará con un régimen jurídico especial y distinto al del común de los ciudadanos.

– el art. 5 establece un régimen especial de tutela institucional de las personas LGTBI que no existe para el resto de los ciudadanos.

– el art. 6 crea un Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid en que se integran las asociaciones LGTBI y personas de ese colectivo con funciones consultivas, de informe y propuesta hacia la Administración autonómica.

– el art. 7.2 prohíbe en la sanidad madrileña  las llamadas “terapias de aversión o conversión”, vieja pretensión del lobby ideológico de género que desprotege a  los propios LGTBI que quieren recibir estos servicios en ejercicio de su libertad.

– el art. 7.4 establece que “ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad de género, expresión o comportamiento sexual”, precepto que puede violar derechos de terceros en determinadas situaciones dado que los LGTBI tienen derechos especiales.

– el art. 8 obliga a la CAM a desarrollar políticas activas de integración sociolaboral de las personas LGTBI con medios y estructuras específicos y singulares

– el art. 9, entre otras cosas, garantiza “recursos residenciales” para los LGTBI en situaciones de presión o maltrato y compromete a la CAM en el desarrollo de medidas de “visibilización” de los LGTBI.

– el art. 10 compromete a la CAM en el “apoyo y visibilización” a las asociaciones LGTBI

– el art. 11.1permite violentar el principio de igualdad en las actuaciones administrativas siempre que sea en beneficio de los LGTBI y el 11.3 obliga a la CAM y a los Ayuntamientos a promover “acciones formativas, divulgativas y, en general, acciones positivas que posibiliten la plena inclusión y participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI”

– el art. 12 obliga a los medios de comunicación de titularidad autonómica o que reciban subvenciones a comprometerse con la diversidad sexual fomentándola

– el art. 15 obliga a las fuerzas y cuerpos de seguridad a “tener un diálogo fluido con las ONGs de referencia en temática LGTBI”

– el art. 18 permite (de forma jurídicamente muy confusa) primar en la contratación pública y otorgamiento de subvenciones a las empresas que destaquen en la aplicación de esta ley. También el art. 41.6 incide en esta materia.

– el art. 21 establece un informe de impacto sobre identidad de género y orientación sexual para todas las políticas y normas de la CAM

– El art. 22.1 establece el siguiente mandato: “Las instituciones y los poderes públicos madrileños contribuirán a la visibilidad de las personas LGTBI en Madrid, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con mayor atención a sectores de población especialmente discriminados.”

– El art. 22.3 prevé que“Los poderes públicos de Madrid conmemorarán cada 17 de mayo el Día Internacional contra la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia. Tanto la Asamblea de Madrid como la Comunidad de Madrid instalarán la bandera arcoíris LGTBI en la sede de Presidencia y sede de la Asamblea de Madrid con motivo de tal celebración. Se recomendará a la Federación Madrileña de Municipios y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma y/o Juntas de Distrito a realizar el mismo acto”.

– el art. 22.4 obliga a los poderes públicos a  respaldar y apoyar “las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realice el día 28 de junio, Día Internacional del orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales.”También el art. 51 reitera este mandato de apoyo público “a los actos del Orgullo LGTBI”

– el art. 23.2 garantiza a las asociaciones LGTBI que la CAM les dotará de medios para atender a los LGTBI en todos los municipios rurales en que no tengan presencia esas asociaciones.

– el art. 24 crea un centro público dedicado a la “memoria histórica” de los LGTBI y prevé que -a través de él- la Consejería de Educación edite libros específicos relacionados con el colectivo LGTBI”

-según el art. 25.3 “Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI.”

– el art. 27.3 establece que “La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente constituidas…”;y el 27.4 integra en el Consejo de la Infancia y la Adolescencia a representantes de estas asociaciones.

– los art. 29 a 35 dedicados a la educación garantizan que los contenidos educativos de los centros se harán permeables a la ideología de género y que las asociaciones LGTBI participarán en la formulación de esos contenidos, como veremos más abajo con más detalle.

– el art. 36.4 garantiza a las asociaciones LGTBI su participación en el diseño de las políticas públicas en materia de salud sexual.

– el art. 38.2 garantiza el acceso a las técnicas de reproducción asistida a “las mujeres lesbianas y bisexuales, personas trans y persona con pareja trans”

– el art. 46 obliga a la CAM agarantizar “la visibilidad de la cultura LGTBI”y, para ello, a apoyar las “expresiones artísticas, patrimoniales, recreativas y deportivas llevadas a cabo por personas y organizaciones LGTBI”

– según al art. 47, en todas las bibliotecas de la CAM y de los Ayuntamientos habrá “un fondo bibliográfico de temática LGTBI”, precisando que no se aceptarán libros contrarios “al reconocimiento de la diversidad sexual”

– en las instalaciones deportivas se garantiza “el uso de las instalaciones  en concordancia al género autopercibido”según el art. 48

-el art. 49 obliga a la CAM al “apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones deportivas LGTBI”

– el art. 50 prevé que la CAM apoyará el turismo LGTBI y el orientado al público LGTBI

– según el art. 52.1 “El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.”

– art. 53 y 54: en la atención a inmigrantes y en la cooperación al desarrollo la CAM dará atención singular a los LGTBI

– según los art. 61 a 63, la CAM “incorporará en la publicidad institucional a todos los niveles la diversidad por orientación sexual e identidad de género y diversidad familiar con el objetivo de favorecer y consolidar en positivo la diversidad de la sociedad madrileña”, “pondrá en marcha un Plan de formación en materia de orientación sexual e identidad o expresión de género para los trabajadores de los distintos órganos de la Comunidad de Madrid” y “pondrá en marcha de forma periódica, contando con el Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid, campañas de sensibilización y visibilidad de las personas LGTBI con el fin de lograr la plena implantación de la igualdad en la sociedad madrileña.”

– el art. 66 establece el principio de inversión de carga de la prueba conforme al cual si alguien es acusado de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde al acusado acreditar que no existió tal discriminación.

– el art. 70.4.c) considera infracción muy grave “La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.”

– el art. 73.1.i) considera agravante para graduar las sanciones “la pertenencia a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIFóbica”

  1. Hemos resaltado en negrilla aquellos privilegios de los LGTBI que suponen un mayor riesgo para las libertades de los demás, generan una mayor inseguridad jurídica para terceros o resultan más desproporcionados o contrarios a la naturaleza de un Estado moderno que se supone neutral frente a las ideologías de los ciudadanos. En la ley 2/2016 de la CAM hay normas similares.
  2. Como resumen y valoración de este elenco de privilegios que la ley otorga a los LGTBI y sus asociaciones, se puede decir:
  3. a) se garantiza a las asociaciones LGTBI el acceso a una influencia reglada en la formulación de las políticas públicas y en su aplicación, así como a la financiación pública de sus actividades, absolutamente desproporcionada y discriminatoria respecto al resto de ONGS. Resulta especialmente injusto este trato al tratarse de asociaciones que, habitualmente, están profundamente ideologizadas y usan técnicas muy agresivas para imponer sus criterios y descalificar a los discrepantes.
  4. b) este apoyo ex lege al lobby asociativo LGTBI junto con la asunción por la CAM de los símbolos y fiestas del lobby gay como símbolos oficiales en determinadas fechas y la consagración en la ley de su ideología como vinculante para sectores como la sanidad o le educación, supone un asalto de una ideología en particular al poder que empieza a identificarse con aquella;algo que, salvando las distancias, recuerda lo que sucedió con los totalitarismos del siglo XX cuando el partido nazi y el comunista fueron trasladando sus símbolos, fiestas, lenguaje e ideología al Estado hasta identificarse con él.
  5. c) la obligación legal para los poderes públicos de hacer visibles a los LGTBI, sus planteamientos y sus asociaciones, no es compatible con la libertad y con la naturaleza de un Estado moderno que no puede ponerse al servicio de un grupo social en particular. Estamos ante una especie de nuevo “confesionalismo LGTBI”.
  6. d) esta visibilización obligatoria de todo lo LGTBI es incompatible con la libertad de aquellos que no deseen que les metan en sus casas o colegios el mundo LGTBI y su visión de la sexualidad. Respetar a todos no implica la obligación de todos de invitar a su casa o su escuela a algunos en particular porque lo diga el poder.
  7. e) muchos de estos privilegios están redactados en términos tan jurídicamente indeterminados y dependientes de la interpretación que se dé a la terminología de género y su particular lenguaje (que la ley hace suyo acríticamente), que fácilmente van a traducirse en restricciones y ataques a las libertades de quienes no comparten la ideología de género, aunque sean LGTBI -según el simplismo clasificatorio de la ley- como sucede con quienes desean acudir a terapias de ayuda para superar tendencias sexuales que no les satisfacen.
  8. f) en particular, existe el riesgo cierto de que se usen los preceptos de esta ley para criminalizar la libertad religiosa, de educación y de pensamiento y expresión de quienes en libertad sostienen una visión de la sexualidad alternativa y distinta a la de la ideología de género. Ya hay indicios ciertos de esto en algunas denuncias y querellas que se están formulando desde el lobby LGTBI contra quienes discrepan de estas leyes y las critican.
  9. g) esta nueva generación de derechos exclusivos para los LGTBI y sus organizaciones representativas rompen la tradición jurídica moderna de los derechos humanos como derechos universales y para todos. Se vuelve así a lo peor del derecho medieval: un derecho de privilegios para una casta privilegiada. Ayer eran los nobles o los clérigos; hoy son los LGTBI y las asociaciones representativas del lobby LGTBI.
  10. h) un elemento de inseguridad jurídica añadida dimana de que las situaciones humanas a que se asocian los privilegios legales referidos son en este caso absolutamente subjetivas y cambiantes e imposibles de comprobar: el género autopercibido, la identidad de género o la orientación sexual son expresiones que se refieren a la intimidad sicológica del sujeto, inaccesible para terceros, a quienes además la ley prohíbe expresamente indagar o preguntar por tales condiciones según establece expresamente el art. 7.4 de la ley, entre otros preceptos.
  11. B) Las afecciones al derecho a una educación en libertad.
  12. Una especial amenaza para la libertad suponen las disposiciones de la ley de referencia para la libertad de educación por afectar a todos los menores de edad actuales y futuros y a los derechos de todas las familias. El intento de manipulación ideológica de la educación es característica de todas las ideologías políticas modernas pues, como dijo Mitterrand, “hoy para hacer la revolución no hay que asaltar el Palacio de Invierno, sino que basta con asaltar la escuela”. Reflejaba así el ex Presidente francés -con la alusión a la toma del poder por Lenín en Rusia en 1917- a lo que años antes había teorizado Gramsci respecto a cómo hacer la revolución: conquistando la cultura y las mentes, especialmente de los niños.
  13. La ley 3/2016, de 22 de julio, de la CAM, dedica a la educación su Capítulo IX, art. 29 a 36, bajo el título “Medidas en el ámbito educativo” y algunos otros preceptos dispersos a lo largo de su texto que analizaremos a continuación. Según estas normas:
  14. a) la CAM elaborará una Estrategia integral de educación y diversidad sexual e identidad o expresión de género que se aplicará “en todos los niveles y etapas formativas y serán de obligado cumplimiento para todos los centros educativos” (art. 29.2)
  15. b) esta Estrategia “tendrá que ser elaboradode forma participativa, contando con las organizaciones LGTBI”(art. 29.2)
  16. c) “A los efectos de favorecer la visibilidad y de integrar de forma transversal la diversidad afectivo-sexual en los centros escolares, la Consejería competente en materia de educación favorecerá en los centros sostenidos con fondos públicos la realización de actividades específicas para el reconocimiento de la igualdad del colectivo LGTBI, para poder dotar de una visibilidad a esta realidad tradicionalmente escondida en el ámbito escolar.” (art. 30)
  17. d) “Los currículos y programas educativos de la Comunidad de Madrid, respetando los currículos básicos, deberán contener pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de las personas LGTBI.”(art. 31.2)
  18. e) “En los centros educativos se desarrollarán, a lo largo de cada curso escolar, acciones de fomento de la cultura del respeto y la no discriminación de las personas basada en la orientación sexual e identidad o expresión de género (…)”(art. 31.4)
  19. f) la CAM fomentará en las Universidades los estudios e investigaciones LGTBI y la formación de profesionales en esta materia. (art. 31.5)
  20. g) la CAM “desarrollará políticas activa de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI” en el ámbito de la educación. (art. 31.6).
  21. h) “De acuerdo con el principio de coeducación, debe velarse porque la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los distintos modelos de familia sean respetados en los distintos ámbitos educativos”.(art. 31.7)
  22. i) “Se establecerá un fondo bibliográfico LGTBI en los colegios e institutos que deberá ser suministrado por la Comunidad de Madrid.” (art. 31.8)
  23. j) “Dentro de los contenidos educativos de libre asignación de la Comunidad de Madrid se garantizará que todos los alumnos madrileños reciban la formación que promueva los valores constitucionales de convivencia, respeto e igualdad hacia el colectivo LGTBI, una aproximación hacia los distintos modelos de familia y se explique la realidad de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género.”(art. 31.9)
  24. k) “La Consejería competente en materia de educación incorporará la realidad lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero e intersexual en los contenidos transversales de formación de todo el alumnado de Madrid en aquellas materias en que sea procedente. Revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI.” (art. 32)
  25. l) las Universidades, “podrán promover conjuntamente medidas de protección, de apoyo y de investigación para la visibilidad de las personas LGTBI y el desarrollo de medidas para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario.” y “podrán apoyar acciones de visibilidad del colectivo LGTBI dentro del ámbito universitario así como fomentar el surgimiento de asociaciones LGTBI dentro de la propia Universidad.”(art. 33.2 y 3).
  26. ll) La CAM “a través de apoyo a las organizaciones LGTBIcon experiencia en la materia, impartirá a los profesionales de los centros educativos la formación necesaria…”. También con el objeto de que el personal docente pueda transmitir a los alumnos y alumnas en general un conocimiento abierto y sin prejuicios sobre la realidad de las personas LGTBI con las que conviven en sus mismas aulas y en la Sociedad.(…). Asimismo, se incorporará la realidad LGTBI y los diferentes modelos de familia a los cursos y masters de formación del futuro personal docente.”(art. 34).
  27. m) el art. 70.3.f) define como infracción muy grave “La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad autónoma de libros de texto y/o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual e identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.”
  28. La ley 2/2016 de la CAM contiene preceptos muy similares en materia de educación y, además algunos otros como los siguientes:
  29. a) art. 22.3: la CAM “Impulsará medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas.”
  30. b) conforme al art. 23 el profesor habrá de dirigirse al alumno por el nombre elegido por éste aunque no se corresponda con el de su sexo biológico, el alumno podrá vestir conforme al sexo autopercibido y accederá a las instalaciones (baños, por ejemplo) y actividades correspondientes al sexo con el que se sienta identificado sea el suyo biológico o no.
  31. c) según el art. 24 en todos los centros escolares “se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de identidad de género o expresión.”Y, conforme al art. 25, “Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género”
  32. Es fácil de apreciar con la lectura de los preceptos legales citados que las leyes que analizamos:

– pretenden incorporar en la escuela la visión de la sexualidad de la ideología de género de la mano de las asociaciones LGTBI

– no existe en toda la ley ni una sola referencia al papel de los padres y sus derechos constitucionales ni a la autonomía de los centros escolares ni al respeto a su ideario

– no se tiene en cuenta para nada lo preceptuado en la Constitución sobre la libertad de educación ni sobre el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales o religiosas.

– se desconoce la realidad sociológica de que sobre la sexualidad existe en nuestra sociedad una pluralidad de concepciones y que la propia de las asociaciones LGTBI ni es la única ni se puede imponer a todos.

  1. C) El derecho sancionador.

Las leyes que comentamos –salvo la gallega- concluyen con un capítulo dedicado al régimen sancionador, es decir, a fijar las infracciones a la ley susceptibles de castigo y las sanciones correspondientes. La tipificación de las infracciones hace referencia a conceptos que, en general, si se interpretan conforme al derecho ordinario, resultan superfluos pues ya están previstos en la legislación de general aplicación en materia de igualdad y no discriminación;  pero, si se interpretan conforme a los postulados de género de estas leyes, llevarían a sancionar la mera discrepancia del lobby LGTBI o la emisión de opiniones sobre sexualidad diferentes a las propias del entorno ideológico de género.

Conceptos como vejaciones, discriminación, incitación al odio, etc que se califican como conductas sancionables no añaden nada al ordenamiento jurídico vigente….salvo que se considere que discrepar de la ideología de género y su visión de la sexualidad supone una vejación, una discriminación y una incitación al odio. En tal caso este apartado de la ley sí sería una novedad, pero contraria a las libertades públicas básicas.

Por desgracia, la literatura de género y los pronunciamientos de las asociaciones que inspiran estas leyes y son por ellas dotadas de privilegios varios, permite pensar que esta segunda es la interpretación que se quiere dar al aparato sancionador de estas nuevas leyes.

Por poner un ejemplo: el art. 70.2.f) de la ley madrileña 3/2016 tipifica como infracción grave:

“f) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad autónoma de libros de texto y/o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual e identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.”

Si este precepto se interpreta en su literalidad es superfluo, pues afirmar que hay humanos con más dignidad que otros, por esa razón o por cualquier otra, se opone a la Declaración de derechos humanos de NNUU, a la Constitución, al Código Penal y a otras varias decenas de normas existentes en vigor. Pero si se interpreta que atenta contra la dignidad humana afirmar que hay comportamientos sexuales más dignos o menos, más valiosos antropológica y éticamente o menos, entonces el precepto sí es novedoso y supondría un atentado a la libertad de pensamiento y educación en materia de sexualidad.

Otro ejemplo: el art. 73.1.i) considera como circunstancia agravante para graduar las sanciones la siguiente:

“La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica”

Si no se trata de un grupo ilegal conforme a la legislación de asociaciones y al Código penal, ¿por qué la pertenencia a un grupo legal agrava la sanción? ¿Qué es un grupo de ideología fehacientemente LGTBIfóbica? ¿Lo es la Iglesia católica, por ejemplo, o un colegio de enseñanza diferenciada o una asociación civil que se oponga a la equiparación del matrimonio a la unión de personas del mismo sexo o un grupo de estudio de la ética aristotélica?

Como se puede apreciar con estos simples ejemplos, el aparato sancionador de estas leyes genera una profunda inseguridad jurídica y representa una eventual amenaza para las libertades indigna de un Estado de derecho.

Madrid, a 30 de septiembre de 2016.

Sr. D. Benigno Blanco

Abogado

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