El derecho a la vida como fundamento del estado de derecho

La batalla por el derecho a la vida y su dignidad exige darla en relación con los derechos del nasciturus y la erradicación de la eutanasia y suicidio asistido como falsa solución al sufrimiento humano.

Está fuera de cuestión que el derecho a la vida humana es una condición necesaria del estado de derecho. De ahí, por ejemplo, la progresiva liquidación de la pena de muerte, con la gran excepción de Estados Unidos, aunque en este caso la reducción legal o fáctica también opera.

Pero, este principio consagrado por el humanismo de nuestro tiempo, junto con el de evitar el sufrimiento, choca frontalmente, establece una contradicción inasimilable, con el tótem de nuestra sociedad occidental del liberalismo, del progresismo y del feminismo: el aborto, como derecho de decisión de la mujer en relación con su propio cuerpo. Aunque es una obviedad, irracionalmente no reconocida, que el ser humano engendrado es un “tercero” que nada tiene que ver con el cuerpo de la madre, excepto por su dependencia absoluta de él durante unos meses.

Pero, que esta dependencia tan corta, de meses, en una vida que en nuestras coordenadas se prolongará de media cerca de ochenta años, basta y sobra para justificar su liquidación mediante el aborto.

Lo que sería inadmisible en un cuidador de un dependiente total al fin de su vida, que le diera muerte porque depende de él, se acepta como principio en la ideología abortista, a pesar de que el sujeto al que se mata tiene una esperanza de vida de muchas décadas.

Estas contradicciones e irracionalidades se resuelven de una manera grosera. Simplemente, las leyes del aborto prescinden de la naturaleza jurídica de la vida humana engendrada; no existe.

Y algo parecido sucede con la eutanasia, un tótem todavía menor, muy evidente en el caso de España -pero no solo en ella-. Se argumenta como fin humanista del sufrimiento y, al mismo tiempo, se niegan los recursos para unos cuidados paliativos que lleguen a toda la población. Con lo que, en la práctica, la opción es que te maten o morir sufriendo, lo cual, es evidente, no constituye una práctica libre.

Y encima, cuando el suicidio en España se ha convertido en la primera causa externa de muerte y ya causa estragos, sobre todo en los hombres. Se legitima su aplicación legalizando la asistencia a su práctica. En estas condiciones, ¿cómo se quiere luchar contra él?

En este contexto, el miembro emérito del Tribunal Constitucional y reconocido Jurista, Eugenio Gay, pronunció una comunicación, el pasado 22 de noviembre en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, los “Derechos Fundamentales: derecho a la vida y objeción de conciencia”, que constituye una interesante aportación en este ámbito.

Nos referimos hoy a la cuestión de la vida, dejando para más adelante el de la objeción de consciencia.

Gay afirma que: “los  Estados de Derecho, las democracias de nuestro entorno, radicalmente diferenciadas de los Estados de Leyes precisamente por ese imperativo moral que reconoce el derecho a la vida y a la dignidad de las personas como un derecho indisponible, incluso para el Estado”.

Se refiere, en concreto, al “derecho a la vida” como principal derecho proclamado junto a la “integridad física y moral” en el artículo 15 de la Constitución española.

Sostiene que “algunos de los contenidos de las Leyes Orgánicas 2/2010 de 3 de marzo, de “salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” y de la Ley Orgánica 3/2021 de 14 de marzo, de “regulación de la eutanasia” entran en clara colisión con el contenido y esencia de los derechos fundamentales. Así, la primera de estas Leyes basa su desarrollo en un pretendido “derecho de autodeterminación individual” proclamado en su Exposición de Motivos, que entiende que el derecho a “la vida en gestación” es opcional e intrínseco del derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo y, por extensión, del de aquel que dejará de estar en su seno por ley natural biológica. En la segunda de estas Leyes Orgánicas, sobre la regulación de la eutanasia, se proclama como “un nuevo derecho individual a una muerte digna” con objeto de paliar el sufrimiento “grave, crónico, insoportable, incurable e imposible de aliviar en condiciones aceptables para el paciente”; es decir, lo que viene a denominarse por la ley “contexto eutanásico””.

Vale la pena subrayar su argumentación basada en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 90/2010, de 14 de julio de 2010, mediante el cual se denegaba la suspensión de diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 solicitada en el marco del recurso de inconstitucionalidad promovido contra dicha ley:

Ya en aquel momento, y aún sin prever que el Tribunal tardaría tanto tiempo en resolver, expresé que debía seguirse la doctrina manifestada desde siempre por el propio Tribunal respecto al derecho a la vida, afirmando que esta “es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos “que le son inherentes””…. “La Ley Orgánica 2/2010 “incide sobre el derecho fundamental por antonomasia, sobre el que se funda el Ordenamiento jurídico” y que, por lo tanto, la alegación de los recurrentes de que de no suspender los preceptos de la Ley impugnados se iban a producir ”perjuicios irreparables” no iba desencaminada por cuanto los mismos “inciden sobre el componente estructural básico de nuestra organización jurídica y política, esto es, sobre el derecho a la vida, siendo así que algunos de sus artículos se refieren a la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo”. Así mismo, me posicioné en el sentido de que no podía obviarse lo establecido en la STC 53/1985, de 11 de abril de (FJ 5), al decir que “si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto esta encarna un valor fundamental garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”, para concluir que “al igual que el legislador tampoco nosotros podemos desconocer el valor de la vida humana, pues ésta ha de informar el Ordenamiento jurídico, incluidas las decisiones de todos los órganos jurisdiccionales”.

Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, máximo intérprete de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de 1950 que contempla, lógicamente, el derecho a la vida, ha ido elaborando una sólida doctrina al respecto.  Y cita  la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 en el caso A., B. y C. c. Irlanda que: “La Corte ha estimado con anterioridad (…) que la legislación que regula la interrupción del embarazo entronca con la esfera de la vida privada de la mujer, enfatizando que el Artículo 8 no puede ser interpretado en el sentido que el embarazo y su terminación pertenecen únicamente a la vida privada de la mujer, de modo que, cuando una mujer se queda embarazada, su vida privada deviene estrechamente vinculada con el desarrollo del feto. El derecho de la mujer a su vida privada debe ser ponderado con los otros derechos y libertades en pugna invocados, incluidos aquellos del nasciturus”.

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en su Sentencia de 30 de octubre de 2012 en el caso P. y S. c. Polonia al recordar que”:

“Mientras que la Corte ha sostenido que el Artículo 8 no puede ser interpretado en el sentido que confiere el derecho al aborto, ha concluido que la prohibición del aborto por razones de salud y/o bienestar queda amparado dentro del ámbito del derecho al respeto de la vida privada y es acorde con el Artículo 8.”

“Sin embargo, el exponente más evidente de la doctrina respecto al derecho a la vida continúa siendo la Sentencia del caso Petty c. Reino Unido, desde que se dictó el 29 de abril de 2002, y en la que, entre otras cosas, se manifiesta”:

“37. La jurisprudencia del Tribunal concede preeminencia al artículo 2 como una de las disposiciones más fundamentales del Convenio (véase McCann y otros c. Reino Unido, Sentencia de 27 de septiembre de 1995, Serie A núm. 324, pág. 45

46, §§ 146-47). Salvaguarda el derecho a la vida, sin el cual el disfrute de cualquiera de los otros derechos y libertades en la Convención se vuelve nulo.(…)

38 (…), el Tribunal ha sostenido que la primera oración del artículo 2 § 1 ordena al Estado no solo a abstenerse de quitar la vida intencional e ilegalmente, sino también a tomar las medidas apropiadas para salvaguardar la vida de las personas dentro de su jurisdicción (ver LCB c. Reino Unido, sentencia de 9 de junio de 1998, Reports of Judgements and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36). Esta obligación se extiende más allá del deber primario de garantizar el derecho a la vida al establecer disposiciones penales efectivas para disuadir la comisión de delitos contra la persona respaldada por mecanismos de aplicación de la ley para la prevención, represión y sanción de las infracciones de tales disposiciones.; también puede implicar, en determinadas circunstancias bien definidas, una obligación positiva de las autoridades de adoptar medidas operativas preventivas para proteger a una persona cuya vida está en peligro por los actos delictivos de otra persona (véase Osman c. Reino Unido, sentencia de 28 de octubre 1998, Informes 1998-VIII, página 3159, § 115, y Kılıç c. Turquía, n.º 22492/93, §§ 62 y 76, ECHR 2000-III). (…)”.

En definitiva, la batalla por el derecho a la vida y su dignidad exige darla en relación con los derechos del nasciturus y la erradicación de la eutanasia y suicidio asistido como falsa solución al sufrimiento humano, y sí como un instrumento clasista para empujar a “los descartados” a buscar la muerte.

Por ForumLibertas.com

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